Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1293/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1293/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1293-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1293/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1293 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6641

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.                 El 23 de enero de 2025[1], Hospitecnica S.A.S., mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva singular en contra del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. por la suma de nueve millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($9.253.749) representada en nueve facturas -HT 47472 del 12 de septiembre de 2023, HT 47072 del 11 de agosto de 2023, HT 47073 del 11 de agosto de 2023, HT 47074 del 11 de agosto de 2023, HT 46812 del 21 de julio de 2023, HT 46742 del 18 de julio de 2023, HT 46632 del 7 de julio de 2023 y HT 46607 del 6 de julio de 2023- las cuales, fueron generadas con ocasión de la venta de insumos para servicios médicos[2].

 

2.                 El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí rechazó el conocimiento del asunto al considerar que carecía de competencia para tramitarlo, toda vez que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto 094 de 2023, en vista de que la entidad demandada es una empresa social del Estado de orden departamental, es decir, una entidad pública respecto de la que se pretende el cobro de facturas electrónicas, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].

3.                 El 24 de abril de 2025, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación, al estimar que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos se encuentra reglamentada en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y a su vez, en el artículo 297 del mismo código, que define los títulos ejecutivos para esa jurisdicción. En consecuencia, destacó que el título que se pretende hacer cumplir en esta oportunidad consiste en facturas cambiarias, las cuales no se encuadran en los supuestos previstos en el mencionado artículo 297 del CPACA dado que, no se derivan de un contrato estatal, ni de ninguna de las demás situaciones señaladas en la norma[4].

 

4.                 Además, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín citó el auto 923 de 2024 de la Corte Constitucional, con el fin de precisar que “la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de procesos ejecutivos dirigidos contra entidades públicas en los que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido de fuente de dichas facturas”[5]

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.    Competencia para conocer sobre los procesos ejecutivos de facturas derivadas del suministro de insumos médicos a entidades públicas

 

7.                 Con fundamento en los artículos 104 y 297 del CPACA y 15 del CGP, la Corte Constitucional ha identificado tres escenarios en los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas para el cobro de insumos médicos: (i) cuando existe certeza de que el título valor proviene de un contrato estatal; (ii) cuando no hay certeza sobre la existencia del contrato estatal del cual se originaría el título; y (iii) cuando hay certeza de que el título no se origina en un contrato estatal.

 

8.                 La primera hipótesis se rige por la regla del auto 403 de 2021, según la cual, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[10].

 

9.                 De otro lado, cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, la Corte Constitucional ha fijado dos reglas de decisión, dependiendo su la entidad demandada está o no sujeta al Estatuto General de la Contratación Pública. Así, (i) mediante auto 553 de 2022 se precisó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”; mientras que, (ii) cuando no hay sujeción al citado estatuto, como ocurre con las ESE, corresponde aplicar la regla de decisión del auto 232 de 2023, según la cual, “[e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

10.             Además, es importante destacar que esta Corte en autos 2728 de 2023, reiterado en el auto 1918 de 2024, ha aclarado que “los casos en los que se asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son diferentes a otros en los que se ha atribuido la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral porque los primeros se tratan de suministros de insumos médicos, lo cual no corresponde de manera directa a la prestación de servicios de salud, mientras que en los segundos se pretende el cobro de prestaciones de servicios de salud”[11].

 

D.     Examen del caso concreto

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por Hospitecnica S.A.S., mediante apoderado judicial, en contra del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) consideró que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 094 de 2023; mientras que el Juzgado 35 Administrativo de Medellín fundó su incompetencia en lo previsto en los artículos 104 y 297 del CPACA, así como en el auto 923 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

12.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 232 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el pago de la venta de suministros médicos, la cual se encuentra soportada en nueve facturas, presuntamente adeudados por la ESE demandada.

 

13.             En el expediente no reposa ningún indicio que le permita a esta Corporación concluir con certeza que las aludidas facturas de venta se derivan de una relación contractual con la ESE demandada. Por consiguiente, ante la falta de claridad sobre la existencia o no de un contrato estatal que hubiese sido la causa de las facturas y dado que la entidad demandada es de naturaleza pública y los títulos ejecutivos corresponden a los servicios que le fueron prestados, debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se pronuncie sobre la demanda.

 

E.     Regla de decisión

 

14.             De acuerdo con lo previsto en el auto 232 de 2023, “[e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.  

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 35 Administrativo de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Hospitecnica S.A.S. en contra del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6641 al Juzgado 35 Administrativo de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo, “002ActaRepartopdf”.

[2] Archivo, “003EscritoDemandapdf”.

[3] Archivo “005AutoRechazaCompetenciapdf”.

[4]

[5] Ibidem.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 403 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 1918 de 2024.